La Corte Penal Internacional es competente para el enjuiciamiento de Crímenes de Lesa Humanidad. ¿Cuáles son estos crímenes? La relación de estos está en el artículo 7 de su Estatuto. Y en este artículo está contemplado el crimen de «Apartheid». Cuando España ratificó este Tratado, a falta de traducción se arrastró el término “apartheid” cuya traducción aproximada sería crimen de segregación. Personalmente prefiero la expresión apartheid porque tiene una carga semántica y emocional más intensa que su trascripción al español.
Por el crimen de apartheid se entenderán los actos inhumanos de carácter similar a los mencionados en el párrafo anterior del artículo que lo contempla cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen.
El párrafo a que se refiere es persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional. Estos párrafos son traslación directa de su publicación en el BOE del Instrumento de Ratificación (BOE de fecha 27.05.02).
En España, los castellanohablantes constituyen un grupo que está perseguido en determinados territorios por motivos políticos y culturales de forma inaceptable con arreglo al derecho internacional. La segregación política y social a la que se ven sometidos por gobiernos “progresistas” y “nazionalentos” (no procede en propiedad la expresión nacionalista porque es referida a nación, y las regiones no son ninguna nación), se parece mucho al crimen de apartheid.
Si bien la discriminación, marginación, imposición y manipulación de los castellanohablantes en Cataluña, Baleares, Comunidad Valenciana, Vascongadas y Galicia no alcanza la dimensión de “Crimen de Lesa Humanidad”, se aproxima inaceptablemente a él en muchas ocasiones en las que concurren si no todos, sí bastantes de los elementos subjetivos de este tipo penal. Especialmente grave es la imposición de la lengua no materna a menores mediante la inmersión lingüística en las escuelas, lo que muchas veces desemboca en fracaso escolar vulnerando también el derecho a la educación.
Pero además, la imposición de la “lengua oficial” del territorio o Comunidad en cuestión no es sino un instrumento para el adoctrinamiento político y vehículo de la manipulación de la identidad propia sustituyéndola por una identidad degenerada, nazionalenta, con impostura de la historia por motivos ideológicos bastardos. Paralelamente a esta imposición, se despliega toda suerte de patrañas de Leyenda Negra socavando la identidad nacional y difundiendo odio frente a ella. Así se inicia una espiral de radicalidad en la que se incita a los menores a competir entre sí para ser los más extremistas con el propósito de tener una marabunta de posesos al servicio de ciertas causas políticas bastardas, es decir, no democráticas. Son numerosos los casos de delito de odio cometidos por los nazionalentos como se puede observar en Cataluña trascendiendo a los medios a pesar de la situación fáctica de temor e inhibición de los ofendidos.
No acaban aquí los efectos negativos, deletéreos de las políticas nazionalentas; se pierde la perspectiva abierta, cosmopolita, internacional y nacional sustituyéndola por una visión pueblerina y paleta que limita seriamente las opciones de futuro y hace prisioneros del territorio a sus víctimas.
Cervantino.
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